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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 147

Texto

    Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio
separado, será liquidador el representante de los tenedores
de títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores
de títulos de deuda con las facultades y obligaciones que
ésta le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno
derecho de toda facultad de administración y de
disposición de los bienes que lo integran, quedando
radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta
limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos
que conforman su pasivo.
    Los regímenes de administración y de custodia
continuarán aplicándose a los activos sujetos a ellos,
mientras no sean liquidados en la forma que se indica en
este título. La liquidación de un patrimonio separado no
acarrea la terminación automática de los correspondientes
contratos de administración o de custodia, sin perjuicio de
la facultad del liquidador para ponerles término.
    Los gastos de la liquidación de un patrimonio 
separado deben ser pagados con cargo a los bienes que 
lo integran o con los bienes del patrimonio común en 
el caso que la sociedad securitizadora tenga la 
calidad de deudor en un procedimiento concursal de 
liquidación. Para tal efecto éstos se considerarán 
como créditos valistas.