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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 186

Texto

     Artículo 186.- Los valores extranjeros que se
inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser
susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados
de valores del país del respectivo emisor o en otros
mercados de valores internacionales. También podrán
inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser
ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país
del respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general.