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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 137

Texto

     Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos
de deuda con formación de patrimonio separado, o en las
respectivas escrituras de colocación, según corresponda,
deberán individualizarse o determinarse, según su
naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que
lo integran. Si en el contrato de emisión o en la escritura
de colocación no se les puede individualizar o determinar,
se deberán indicar sus principales características, su
grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se
adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia
determine mediante norma de carácter general, e
individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras
complementarias. Dichos instrumentos y las escrituras de
colocación se anotarán al margen del contrato de emisión
de títulos de deuda. Copia de las escrituras se enviarán a
la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a
su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de
la emisión en el Registro de Valores.

     Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda
con formación de patrimonio separado o la escritura de
colocación, según corresponda, las obligaciones
representativas de éstos integran de pleno derecho el
pasivo de éste.

     Los bienes, contratos, créditos y derechos
individualizados o determinados en la escritura de
otorgamiento del contrato de emisión, en las escrituras
complementarias, o en las escrituras de colocación,
integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la
fecha de la respectiva escritura en que se les
individualicen o determinen, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo, con excepción de los
bienes raíces y demás bienes cuya propiedad está sujeta a
registro, los cuales se integrarán al activo una vez
cumplidas las formalidades que establece la ley.

     La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar
ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos,
créditos o derechos individualizados o determinados en el
contrato de emisión, en sus escrituras complementarias, o
en las escrituras de colocación, sin el consentimiento del
representante de los tenedores de títulos de deuda, quien
podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes,
contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos
activos reúnan características similares a aquellos que
sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.
En caso de sustituciones, se deberá proceder de la forma
establecida en el inciso séptimo del artículo 137 bis.

     Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero
del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando
se adicione a la inscripción el certificado que al efecto
deba otorgar el representante de los tenedores de títulos
de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el
activo se encuentran debidamente aportados y en custodia,
libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han
cumplido los otros requisitos determinados en la escritura
de emisión, y en su caso, que se han constituido los
aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia
de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de
deuda deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y
señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se
adoptarán en relación con los bienes que conforman el
activo del patrimonio separado.

     Una vez adicionado el certificado a que se refiere el
inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y
percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido,
integrando el patrimonio común.

     Si el certificado no ha sido adicionado a la respectiva
emisión, corresponderá al representante de los tenedores
de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago,
directamente si éste es un banco o institución financiera
o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere
tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo
patrimonio separado.

     Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a
cada una de las emisiones que se hagan con cargo a una
línea. En estos casos, los activos que integren una nueva
emisión deberán mantenerse segregados del resto de los
activos del patrimonio separado, hasta que se otorgue el
certificado de entero de dicha emisión. Una vez otorgado
dicho certificado, los nuevos activos aportados se
integrarán a los demás activos del patrimonio separado.