Texto
Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de
bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad
legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de
terceros pero a nombre propio, deberá inscribir en un
registro especial y anotar separadamente en su contabilidad
estos valores con la individualización completa de la o las
personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro
hará fe en contra de las personas señaladas, pudiendo los
interesados reclamar en todo tiempo sus derechos,
valiéndose de cualquier medio de prueba legal.
Las personas indicadas en el inciso anterior que
mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir
una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una
empresa de depósito y custodia de valores regulada por la
ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los
dueños de dichos valores así lo requieran, el
intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de
aquéllos.
Las personas antes indicadas podrán ejercer el derecho
a voto de los valores bajo su custodia únicamente si han
sido autorizados expresamente para ello por el titular al
momento de constituirse la referida custodia. En caso de no
contar con dicha autorización, sólo podrán votar si han
requerido instrucciones específicas al titular y en
aquellos temas respecto de los cuales efectivamente las
hubieren recibido. Para ello, podrán dividir su voto
incluso en situaciones distintas de las elecciones de
directores y deberán indicar expresamente al votar cada una
de las materias sometidas a consideración de los
inversionistas, el número total de acciones propias por las
que votan y el número total de acciones por cuenta de
terceros que votan a favor, en contra o respecto de las que
no recibieron instrucciones. Las instrucciones de los
dueños deberán constar en un registro reservado sujeto al
control de la Superintendencia, que contendrá la
información y deberá conservarse por el tiempo que ésta
determine mediante norma de carácter general.
Los valores que no puedan ser votados conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior se considerarán, no
obstante, en el cálculo del quórum de asistencia en el
caso de entidades que no hayan adoptado mecanismos de
votación a distancia autorizados por la Superintendencia.
Las personas a que se refiere este artículo sólo
podrán ejercer el voto de los valores bajo su custodia a
través de sus representantes legales, sus empleados
especialmente facultados para ello o sus propios abogados, y
no podrán delegarlo en caso alguno a favor de terceros
ajenos a ellas.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la
ejecución forzada de las obligaciones de éstas con
terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno,
embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u
otras limitaciones al dominio respecto de los valores que
les hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo,
podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las
reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales
de los terceros que le hayan entregado valores en depósito,
respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo.
En ningún caso se podrán embargar ni decretar las
medidas mencionadas en el inciso anterior respecto de
aquellos valores que se mantengan en depósito que sirvan de
respaldo a la emisión de valores representativos de los
mismos, mientras mantengan tal calidad.