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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 204

Texto

     Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta,
el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de
cumplimiento, constituida en la forma señalada en este
artículo.
     Si el oferente optare por constituir la garantía,
deberá acreditar su constitución ante la Superintendencia,
en términos que asegure el pago de una indemnización de
perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso
de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta
garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso
en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o
sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de
oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en
custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
     La garantía deberá permanecer vigente durante los
treinta días siguientes a la publicación a que se refiere
el artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para
el pago, si éste fuere posterior.
     El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10%
del monto total de la oferta.
     Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los
accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez
árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo
civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que
deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de
ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.
     El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en
el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció la
oferta, en los cuales comunicará la constitución del
arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los
involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta
publicación constituirá el emplazamiento legal para todos
los efectos procesales. Además, en la primera resolución
que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la
substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la
publicación, otras gestiones que sean necesarias y los
honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la
garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de
costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de
valores poner a disposición de aquél las cantidades que
requiera y que sean suficientes al efecto.
     Los dineros provenientes de la realización de la
garantía, cualquiera sea la forma en que se haya
constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en
sustitución de aquélla.  El árbitro podrá ordenar al
tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a interés
en una institución bancaria, mientras se resuelve el
asunto.
     La sentencia que dicte el árbitro será oponible a
todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan
apersonado en el juicio.
     La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará
sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de
valores, según el caso, entregando el valor de la garantía
a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones
entregadas en la oferta.
     Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el
oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario
los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto
exceda de la suma cubierta por la garantía.
     Contra las resoluciones que dicte el árbitro no
procederá recurso alguno.