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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 71

Texto

    Artículo 71.- La Superintendencia llevará un Registro
de Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el
Registro para los efectos de este Título, y para
inscribirse en él dichas entidades deberán cumplir con los
requisitos que señala esta ley y las normas de carácter
general que al respecto dicte la Superintendencia.
    Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias
que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su
nombre la expresión
"Clasificadora de Riesgo".
    Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales.  Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.