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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 122

Texto

    Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán
convocadas por el representante de dichos tenedores. El
representante deberá convocar a una junta:
    1) Cuando así lo justifique el interés de los
tenedores, a juicio exclusivo del representante;
    2) Cuando así lo solicite el emisor;
    3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo
menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulación
de la respectiva emisión;
    4) Cuando así lo requiera la Superintendencia
respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su
control, sin perjuicio de la facultad de convocarla
directamente en cualquier tiempo.
    La Superintendencia respectiva practicará la citación
si el representante no la hiciere en cualquiera de los casos
señalados en el inciso anterior, en vista de la solicitud
firmada por el emisor o los tenedores, según el caso.
    Todas las citaciones efectuadas por la Superintendencia
se realizarán con cargo al emisor.