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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 2 transitorio transitorio

Texto

    Art 2° Las bolsas de valores mobiliarios actualmente
existentes podrán optar entre transformarse en una bolsa de
valores de las que establece la presente ley, aportar el
todo o parte de su activo y pasivo a una bolsa que se
constituya, de acuerdo a sus disposiciones, modificar sus
estatutos para cambiar su giro al de actividades no
bursátiles o acordar su disolución anticipada.
    En el caso de optarse por el proceso de transformación
éste se perfeccionará modificándose en lo pertinente sus
estatutos para adecuarlos a las características que en esta
ley se establecen para las bolsas de valores, quedando
subsistente la personalidad jurídica de la sociedad
transformada.
    Si al 31 de Diciembre de 1982, las actuales bolsas no
hubieren perfeccionado ninguna de las alternativas a que se
refiere el inciso primero de esta disposición, quedarán
disueltas por el solo ministerio de la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes
a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa
existentes a la fecha de publicación de la presente ley, se
les aplicarán sus disposiciones en lo que les fuere
compatible, prevaleciendo sobre las normas estatutarias y
reglamentarias que las regían.