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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 153

Texto

      Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que
se refiere el presente Título estará exenta del impuesto
establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N°
3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en
la misma proporción que representen, dentro del total del
activo del respectivo patrimonio separado, los documentos
que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren
gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos
de él.
    El pago al Fisco de las obligaciones tributarias de la
sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen, será
de responsabilidad exclusiva de su patrimonio común y no de
la de los patrimonios separados que haya creado o formado.
Estos patrimonios deberán aportar los recursos necesarios
al patrimonio común de la sociedad, cuando ésta lo
requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso
final del artículo 140.
    No se considerará renta la diferencia entre el valor de
adquisición de un crédito securitizado y el valor nominal
de éste, sino que sólo se entenderá por tal el resultado
que provenga de comparar, en su oportunidad, el costo de
adquisición del crédito, debidamente corregido, con el de
su recuperación parcial o definitiva, que se haya producido
al efectuarse el cobro efectivo del mismo, o el valor de
venta si éste se enajena.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán gastos
aceptados en la Primera Categoría de dicha ley, las
provisiones y castigos de los créditos securitizados,
incorporados o no a los patrimonios separados, que se
encuentren vencidos, así como las remisiones que de ellos
se hagan, estén o no vencidos. Las características que
deban reunir las provisiones, remisiones y castigos para que
proceda lo dispuesto en esta norma, serán establecidas por
la Superintendencia de Valores y Seguros, previa consulta al
Servicio de Impuestos Internos.
    Las comisiones y otras remuneraciones que las sociedades
a que se refiere este Título, paguen a terceros por la
administración y custodia de los bienes integrantes de los
patrimonios separados que posean, en los términos que
dispone el inciso primero del artículo 141, estarán
exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
decreto ley N° 825, de 1974.