Texto
Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga
la calidad de deudor en un procedimiento concursal
de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su
patrimonio común y no generará un procedimiento
concursal de liquidación para los patrimonios
separados que haya constituido.
Un patrimonio separado no podrá ser objeto de un
procedimiento concursal de liquidación en caso alguno,
sino que sólo entrará en liquidación cuando concurra
respecto de él alguna de la causales que habrían
dado origen al procedimiento concursal de liquidación.
La calidad de deudor en un procedimiento concursal
de liquidación de la sociedad emisora y de su patrimonio
común, importará la liquidación del o de los patrimonios
separados que haya constituido. La liquidación de uno o
más de éstos no acarreará el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación de la sociedad, ni la
liquidación de los otros patrimonios separados.
En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio
común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal
de liquidación, el representante respectivo de los
tenedores de títulos o quien designe la junta de
tenedores de títulos de deuda, administrará y liquidará
los patrimonios separados.
Dentro del plazo de tres meses contado desde la
fecha en que quede ejecutoriada la resolución que
decrete el inicio del procedimiento concursal de
liquidación, sólo podrá decidirse la enajenación
de cada patrimonio separado como unidad patrimonial
conforme a lo prescrito en el artículo 150,
requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del
patrimonio separado y del liquidador que administre la
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la
audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca
de la quiebra.
Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado
como unidad patrimonial dentro del plazo indicado en el
inciso anterior, el liquidador podrá proceder conforme a lo
establecido en los artículos 148 y siguientes del presente
Título.