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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 146

Texto

    Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga 
la calidad de deudor en un procedimiento concursal 
de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su 
patrimonio común y no generará un procedimiento 
concursal de liquidación para los patrimonios 
separados que haya constituido.
    Un patrimonio separado no podrá ser objeto de un 
procedimiento concursal de liquidación en caso alguno, 
sino que sólo entrará en liquidación cuando concurra 
respecto de él alguna de la causales que habrían 
dado origen al procedimiento concursal de liquidación.
    La calidad de deudor en un procedimiento concursal 
de liquidación de la sociedad emisora y de su patrimonio 
común, importará la liquidación del o de los patrimonios 
separados que haya constituido. La liquidación de uno o 
más de éstos no acarreará el inicio de un procedimiento 
concursal de liquidación de la sociedad, ni la 
liquidación de los otros patrimonios separados.
    En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio 
común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal 
de liquidación, el representante respectivo de los 
tenedores de títulos o quien designe la junta de 
tenedores de títulos de deuda, administrará y liquidará 
los patrimonios separados.
    Dentro del plazo de tres meses contado desde la 
fecha en que quede ejecutoriada la resolución que 
decrete el inicio del procedimiento concursal de 
liquidación, sólo podrá decidirse la enajenación 
de cada patrimonio separado como unidad patrimonial 
conforme a lo prescrito en el artículo 150, 
requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del 
patrimonio separado y del liquidador que administre la 
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la 
audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca 
de la quiebra.
    Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado
como unidad patrimonial dentro del plazo indicado en el
inciso anterior, el liquidador podrá proceder conforme a lo
establecido en los artículos 148 y siguientes del presente
Título.