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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 150

Texto

    Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio
separado, la enajenación como unidad patrimonial debe
comprender todos los bienes y obligaciones que constituyen
su activo y pasivo y sólo puede efectuarse en favor de otra
sociedad regida por este mismo Título. En la sociedad
adquirente, por el solo hecho de la adquisición, se
entenderá constituido un patrimonio separado, sujeto a las
disposiciones de este Título, al cual pertenecerán los
activos adquiridos y este patrimonio se hará cargo del
servicio de los títulos de deuda, en las condiciones
vigentes en el contrato a la fecha del traspaso. De este
cambio en la titularidad del patrimonio separado, deberá
tomarse razón en el Registro de Valores, al margen de la
inscripción de la emisión de los títulos de que se trate.