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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- Toda persona que, directa o
indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad
anónima abierta, cualquiera sea la forma de adquisición de
las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese
realizarse por suscripciones directas o transacciones
privadas, deberá previamente informar tal hecho al público
en general.
     Para los fines señalados en el inciso anterior, se
enviará una comunicación escrita en tal sentido a la
sociedad anónima que se pretende controlar, a las
sociedades que sean controladoras y controladas por la
sociedad cuyo control se pretende obtener, a la
Superintendencia y a las bolsas en donde transen sus
valores. Con igual objeto, se publicará un aviso destacado
en 2 diarios de circulación nacional y en el sitio en
Internet de las entidades que pretendan obtener el control,
de disponer de tales medios. La comunicación y la
publicación antes mencionadas deberán efectuarse, a lo
menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha
en que se pretenda perfeccionar los actos que permitan
obtener el control de la sociedad anónima respectiva y, en
todo caso, tan pronto se hayan  formalizado negociaciones
tendientes a lograr su control o tan pronto se haya
entregado información o documentación reservada de esa
sociedad
     El contenido de la comunicación y de la publicación
señaladas en el inciso anterior será determinado por la
Superintendencia, mediante instrucciones de general
aplicación y contendrá al menos, el precio y demás
condiciones esenciales de la negociación a efectuarse.
     La infracción de este artículo no invalidará la
operación, pero otorgará a los accionistas o a los
terceros interesados el derecho de exigir indemnización por
los perjuicios ocasionados, además de las sanciones
administrativas que correspondan. Asimismo, las operaciones
que permitan obtener el control que no cumplan con las
normas de este Título, podrán ser consideradas, en su
conjunto, como una operación irregular para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538,
de 1980.