Texto
Artículo 35.- Los agentes de valores podrán formar
asociaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de sus
operaciones de intermediación y de asegurar el cumplimiento
por parte de sus miembros de las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Para este efecto
sólo podrán hacerlo mediante la constitución de
corporaciones de derecho privado.
Estas corporaciones deberán constituirse y funcionar
con a lo menos quince miembros, tendrán como objeto
exclusivo el señalado en el inciso precedente y para la
aprobación de su existencia y de sus estatutos, de la
modificación de éstos, de su disolución o de la
cancelación de su personalidad jurídica, bastará la
pertinente resolución de la Superintendencia no siendo
necesaria la intervención, decisión o informe de ninguna
otra autoridad administrativa.
Las corporaciones de agentes de valores quedarán
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las
facultades que le son propias y con las demás que a otras
autoridades se otorgan respecto de las corporaciones comunes
de derecho privado.
Las normas que estas corporaciones adopten respecto a la
actuación de sus miembros en el mercado de valores deberán
ser similares, en lo pertinente, a aquellas de las bolsas de
valores y deberán ser aprobadas por la Superintendencia.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la
Superintendencia para impartir a estas corporaciones y a sus
agentes las instrucciones y normas que estime necesarias
para el cumplimiento de esta ley.
Las infracciones a las normas y reglamentos de las
asociaciones por parte de sus miembros serán sancionadas en
la misma forma que esta ley y sus normas complementarias
disponen respecto de las infracciones a las normas y
reglamentos de las bolsas de valores.