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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 119

Texto

    Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con
o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso
cualquiera de las garantías generales o especiales
establecidas por la ley. Si la caución consistiera en
prenda, la entrega de la cosa empeñada, cuando se requiera
para la constitución de la garantía, se hará al
representante de los tenedores de bonos o a quien éste
designe.
    En las escrituras e inscripciones de hipotecas o prendas
no será necesario individualizar a los acreedores, bastando
expresar el nombre del representante de los tenedores de
bonos designado en la escritura de emisión y la indicación
de la fecha y notario ante el cual ésta se otorgó,
anotándose al margen de las inscripciones los reemplazos
que se efectuarán.
    Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley
deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o
prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al
representante de los tenedores de bonos. A dicho
representante corresponderá igualmente aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garantías
constituidas o consentir en su alzamiento, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este título.