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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 92

Texto

    Artículo 92.- La Superintendencia o la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del
artículo 94, previa consulta entre ellas y con la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
determinará los procedimientos de clasificación, mediante
la dictación de una norma de carácter general. Las
entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos
específicos de clasificación a dichos procedimientos
generales, así como a las instrucciones que imparta la
respectiva Superintendencia para homogeneizarlos.
    Los procedimientos, métodos o criterios de
clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes
de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e
informados a la Superintendencia respectiva, mediante la
individualización del documento en que ellos consten, al
día siguiente hábil en que se acuerden.