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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 192

Texto

     Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros
llevará un registro en los términos que señala el
artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los
derechos y tendrá la representación de los titulares de
los mismos. La Superintendencia estará facultada para
establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza
de los títulos de que se trate.
     En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones
con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso
alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o
precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los
valores extranjeros que le hubieren sido entregados en
depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto
de dichos valores extranjeros cuando se trate de
obligaciones personales de los emisores depositantes de los
valores correspondientes.