Texto
Artículo 107.- Al representante de los tenedores de
bonos le corresponderá el ejercicio de todas las acciones
judiciales que competan a la defensa del interés común de
sus representados, en especial, en las situaciones descritas
en los incisos cuarto y quinto del artículo 120 del
presente título, estando investido para ello de todas las
facultades ordinarias que señala el artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil y de las especiales que le
otorgue la junta de tenedores de bonos.
Si las actuaciones judiciales del representante no
requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores de
bonos ni en la escritura de emisión se consignare una norma
diferente, se entenderá, para todos los efectos legales,
que el mandato judicial incluye las facultades de ambos
incisos del artículo 7° precitado.
El representante indicado en este artículo, deberá
actuar también judicialmente en defensa del interés
individual de uno o más de los tenedores de bonos, cuando
éstos así se lo solicitaran por escrito, si se produjera
alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del
artículo 120 ya citado. En este evento, el representante
estará legalmente investido de las facultades ordinarias
del mandato judicial ya referidas, y de las especiales que
le confieran expresamente sus mandantes.
En las demandas y demás gestiones judiciales que
entable o en que participe el representante en interés
colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las
peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasión
de la dictación de la resolución de reorganización o
resolución de liquidación del emisor, deberá expresar
la voluntad mayoritaria de sus representados pero no
necesitará acreditar esta circunstancia, conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente.
En todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales a
que se refiere el inciso anterior, se considerará de pleno
derecho que el representante actúa por una sola persona, ya
sea como demandante, parte o interesado, cuyos derechos y
obligaciones expresan el conjunto de los que corresponden a
sus representados, bastando expresar en los instrumentos
correspondientes la calidad en que participa, sin que deba
individualizar a sus mandantes. No obstante lo anterior,
para los quórum de constitución y de acuerdos de cualquier
clase de reunión de que se trate, se considerará que dicho
representante tiene el mismo número de votos o el
porcentaje que le corresponda a cada uno de los tenedores de
bonos de la emisión que representa. Ello deberá
certificarse por un notario público, en vista del Registro
de títulos de tenedores de bonos, si existiere, o de los
títulos o certificados de depósito de los mismos.
Lo dispuesto en este artículo es siempre sin perjuicio
de las acciones que los tenedores de bonos puedan ejercer
individualmente, conforme se indica en el artículo 120 de
este título.