Texto
Artículo 114.- Los valores en que el administrador
extraordinario invierta los recursos que administre,
deberán ser mantenidos en depósito en las entidades
privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere
la ley N° 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en
bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.
Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la
gestión del administrador extraordinario, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de este título
y las inversiones, con más sus reajustes, rentabilidades e
incrementos de cualquier naturaleza, se entenderán
legalmente constituidos en prenda en garantía del
cumplimiento de las obligaciones a que se refieren estas
disposiciones en favor de todos quienes sean tenedores de
bonos de la emisión correspondiente a la fecha de hacerse
exigibles dichas obligaciones.
El dinero o bienes y sus actualizaciones y
rentabilidades a que se refiere el inciso precedente, no
reconocen otra garantía que la allí establecida y
cualquiera otra caución que se hubiera constituido o se
pretendiera constituir sobre ellos quedará sin efecto de
pleno derecho. A la vez, todos los bienes comprendidos en la
prenda legal sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
No será, en este evento, necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar, en las cuentas especiales de
registro y contabilización el nombre y apellidos del
administrador extraordinario, del representante de los
tenedores de bonos y el número de inscripción en el
Registro de Valores pertinente a la respectiva emisión,
para que la prenda legal quede constituida sin más trámite
respecto del deudor, de los acreedores, de la empresa de
custodia y de terceros.
Cuando se hicieran exigibles las obligaciones
caucionadas por las prendas legales, el administrador
extraordinario entregará al representante de los tenedores
de bonos el o los certificados de depósito correspondientes
a los valores en garantía, debidamente endosados,
cualquiera sea la forma en que estuvieran extendidos,
constituyendo el endoso suficiente transferencia aun cuando
los créditos o títulos de créditos fueran nominativos.
Igual entrega deberá efectuar del dinero que aún no
hubiera invertido.
Cumplidos los requisitos que se señalan en los incisos
precedentes, los tenedores de bonos, podrán pagarse del
monto íntegro de sus créditos, reajustes, intereses y
costos de cobranza, con preferencia a cualquiera otra
obligación, incluidos los derivados de los créditos de
primera clase a que se refiere el artículo 2472 del Código
Civil y de cualquiera otra al que leyes especiales le
otorgaren preferencia especial, exceptuándose
exclusivamente los privilegios establecidos en los
artículos 105 y 106 de este título para el pago de las
costas arbitrales y la remuneración del representante de
los tenedores de bonos.
En la ejecución de las obligaciones garantizadas con
valores afectados por esta prenda especial, se aplicará
respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en
favor de los bancos por el artículo 6° de la ley N°
4287, de 1928. En caso que un emisor de valores tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, el dinero y valores pignorados quedarán
excluidos de la masa de bienes del deudor y estos
acreedores serán pagados sin aguardar las resultas del
procedimiento concursal de liquidación y sin que sea
necesario efectuar ninguna de las reservas que previene
el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas. El representante de
los tenedores de bonos podrá, sin más trámite, ejercer
los
procedimientos de realización de la prenda aludidos en
el inciso anterior y pagar a sus representados en la
proporción correspondiente.
De iguales derechos a los establecidos en los incisos
precedentes gozarán el o los tenedores de bonos que
actuaren judicialmente de manera individual, cuando ello
fuere procedente.
La preferencia establecida en esta disposición y sus
modalidades especiales, sólo podrán ser derogadas
expresamente por otra norma legal.