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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 79

Texto

    Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni
podrá encomendárseles la dirección de una clasificación
de riesgo determinada, ni ser administradores o socios en
forma directa ni controlar a través de otras personas
cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de
riesgo:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.
 La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es
rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la Superintendencia de
Valores y Seguros de conformidad al número 3 del artículo
27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley N°
3.538, de l980, o al número 5 del artículo 44 del decreto
con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las letras b),
c) o e) del artículo 36 o el artículo 85 de esta ley, o
quienes hayan sido sancionados con similares sanciones
administrativas, por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron
la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en
la letra precedente, durante los últimos diez años, eran
administradores o personas que directamente o a través de
otras personas naturales o jurídicas poseían el 10% o más
del capital de las personas jurídicas a las cuales les
hubieren aplicado las sanciones que en la letra anterior se
indican.
d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile y
de las Superintendencias de Valores y  Seguros, de Bancos e
Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de
valores, los intermediarios de valores y todas  aquellas
personas o instituciones que por ley tengan un objeto
exclusivo, así como sus administradores y las personas que
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de
esta entidades.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisión y
facultades generales de administración.