Texto
Artículo 169.- Las actividades de intermediarios de
valores y las de las personas que dependen de dichos
intermediarios, que actúen como operadores de mesas de
dinero, realicen asesorías financieras, administración y
gestión de inversiones y, en especial, adopten decisiones
de adquisiciones, mantención o enajenación de instrumentos
para sí o para clientes, deberán realizarse en forma
separada, independiente y autónoma de cualquier otra
actividad de la misma naturaleza, de gestión y otorgamiento
de crédito, desarrollada por inversionistas institucionales
u otros intermediarios de valores.
Asimismo, la administración y gestión de inversiones
y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención
o enajenación de instrumentos para la administradora y los
fondos que ésta administre, deberán ser realizados en
forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra
función de la misma naturaleza o de intermediación de
valores, asesoría financiera, gestión y otorgamiento de
créditos, respecto de otros. Esta limitación no obstará
para que las administradoras de fondos, exclusivamente en
las actividades propias de sus giro, puedan compartir
recursos o medios para realizarlas.
Los directores, administradores, gerentes, apoderados,
ejecutivos principales asesores financieros, operadores de
mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de
valores, no podrán participar en la administración de una
Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.