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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 251

Texto

    Artículo 251°- Los contribuyentes sometidos al
Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el
decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del
Ministerio de Hacienda, sólo estarán obligados a llevar
contabilidad a partir del ejercicio agrícola que se inicie
en el año calendario 1969. En los ejercicios agrícolas
anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la
renta, los contribuyentes deberán declarar por los
ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta
líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al
término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio
de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no
se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento
de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será,
para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del
avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de
un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio
de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán
declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en
el inciso precedente, siempre que se acredite mediante
contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del
actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración
inicial de actividades y el inventario inicial de los
contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a
la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de
iniciación del ejercicio que comience en el año calendario
1969 y presentarse a más tardar dentro de los 60 días
siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo
dispuesto en los incisos precedentes no regirá para
aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se
haya declarado una renta efectiva demostrada mediante
contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este
artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la
presente ley.