Texto
Artículo 104°- Reemplázase el artículo 29° del
decreto supremo N° 4, de 25 de Julio de 1963, modificado
por el artículo 68° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de
1964, por el siguiente: "Artículo 29°- Para los efectos de
la ubicación de los funcionarios de la misma categoría o
grado, en el escalafón de méritos, se determinará la
ubicación preferente de un empleado considerando los
factores que a continuación se expresan, entendiéndose
que, cuando existe igualdad en alguno o algunos de ellos, se
decidirá por el siguiente orden de prelación: a) Puntaje
de calificación;
b) Antigüedad en el respectivo escalafón;
c) Antigüedad en el Servicio;
d) Antigüedad en la Administración Pública;
e) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
por el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1966
y el 30 de Junio de 1967, se considerarán, para el primer
factor de prelación, las tres últimas calificaciones de
los funcionarios, primando las correspondientes a los
períodos posteriores sobre las primeras. En caso de
igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá
aplicarse el segundo factor de prelación, y así,
sucesivamente. Prorrógase, hasta el 30 de Septiembre de
1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la
Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la
Contraloría General de la República las calificaciones
definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el
cual se encuentra señalado en el inciso segundo del
artículo 28° del D.S. N° 4, de 26 de Julio de 1963, sobre
Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio.
Durante este período, permanecerán vigentes los
escalafones aprobados por la Contraloría General de la
República por el lapso comprendido entre el 1° de Julio de
1965 y el 30 de Junio de 1966.