Texto
Artículo 182°- Sustitúyese el N° 14 del artículo
1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por
el siguiente:
"N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés
bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o
confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en
cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de
llegada de los respectivos documentos al país, según el
caso, 1 % sobre su monto por cada año o fracción que medie
entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento
del mismo.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00,
estarán exentas del impuesto establecido en el inciso
anterior.
La renovación del plazo de vencimiento de letras de
cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden,
podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o
en la forma indicada en el artículo 655° del Código de
Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del
aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad
adeudada y el plazo de vencimiento.
Cada renovación pagará el impuesto indicado en el
inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de
vencimiento se extiende a más de un año contado desde la
emisión del documento, la llegada de éste al país o la
última renovación pactada, según el caso. El impuesto que
proceda aplicar se calculará en relación con la nueva
cantidad adeudada.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio
deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo.
Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio
hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior.
En reemplazo de los impuestos que establece la presente
ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de
importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas,
el régimen bajo el cual se realicen o el organismo
encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un
impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se
aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá
los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación
que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este
tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o
autorizarse la solicitud de importación, aunque
posteriormente ella no se realice. El producido de este
impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco
Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas
fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con
informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
dictará las normas necesarias para la aplicación y
fiscalización del impuesto.
Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago
diferido de los créditos externos llevarán un impuesto
único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará
por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras
de cambio no se remitan al extranjero."