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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 161

Texto

    Artículo 161°- Todos los organismos del Estado que
tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y
servicios deberán obtener además, en cada caso, la
aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos
precios o tarifas.