Texto
Artículo 239°- 1) Agrégase como artículo 13-A de la
ley N° 11.828, el siguiente:
Cuando el Presidente de la República otorgue a una
empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la
Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los
beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D.
F. L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo
modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de
inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas
la obligación de invertir en Chile una parte de sus
utilidades netas.
Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a
las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en
conformidad al Título III de la ley número 16.425, que
introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea
el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre
Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República,
en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de
todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha
ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias
contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación
de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la
cuota mínima definida en el inciso tercero de este
artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones
simultáneas, que el Presidente de la República queda
facultado para otorgarlas por decreto supremo:
a) Aplicación de las exenciones contempladas en el
encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la
ley N° 16.425, ya citada, a todos los trámites destinados
a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los
actos necesarios para su organización y legalización, como
revalorizaciones o aportes que se efectúen en relación con
ellas u otras operaciones;
b) Exención de la aplicación a estas sociedades, con
informe favorable de la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de
determinados artículos del D. F. L. N° 251, de 20 de Mayo
de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes
a los artículos 95°, 97°, 100°, 101°, 106°, 107° y
108° de dicho D. F. L. Igual facultad podrá ser decretada
en relación a los artículos 443°, 463° y 464° del
Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la
referida ley N° 16.425.
La obligación de invertir parte de las utilidades netas
deberá tener el caracter de único e invariable por el
tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que
se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de
la inversión mínima en un año determinado, se calculará
restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los
dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y
otro al servicio de las obligaciones de la empresa o
sociedad, pero este último sólo en la parte
correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan
del monto de la depreciación del año empleada en
amortizarlas y que, por lo tanto, deban pagarse con cargo a
la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así
determinada un porcentaje no inferior al 4%. Del mismo modo,
el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha
diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta
imponible, se disminuirá el impuesto a la renta.
La obligación de invertir, a que se refieren los
incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas:
1°- El inversionista podrá destinar la cuota
correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos:
a) A desarrollar las actividades definidas en el inciso
tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes
citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en
dicho inciso.
b) A construir, ampliar o mejorar establecimientos de
beneficio, concentración, fundición, refinación u otros
directa o indirectamente relacionados con la actividad
minera, sean o no complementarios de los existentes.
c) Al iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar
actividades de investigación o de producción, sean
agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra
naturaleza, que digan relación con los principales rubros
de desarrollo nacional dentro de los planes que
periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones
que se realicen en conformidad a esta letra no será
necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la
iniciadora u organizadora de la actividad de investigación
o de producción, pero en este caso la inversión sólo
podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o
aporte de capital.
d) A adquirir directamente de la entidad, empresa o
sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros
títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el
Presidente de la República autorice su adquisición a la
empresa o sociedad minera mixta.
e) A adquirir los derechos de los socios o accionistas
de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios
recursos financieros ha constituido una nueva sociedad,
mediante una nueva inversión para algunos de los objetos
indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con
autorización especial de la Corporación del Cobre, la
empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de
terceros los créditos contra estas nuevas sociedades.
2°- Las inversiones podrán realizarse en las mismas
empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías
que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el
número precedente. En este último caso, a las nuevas
compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla
el DFL. N° 258, del año 1960 y sus modificaciones
posteriores, en la forma que establezca el reglamento.
3°- Cuando la inversión sea de las definidas en la
letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la
naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente
por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y
en los demás casos deberá contar con la aprobación previa
de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su
conformidad consultará con la respectiva autoridad, según
sea la naturaleza de dicha inversión.
4°- En caso que las inversiones realizadas por la
empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota
correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la
cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de
reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las
utilidades netas determinadas para un año, el déficit de
inversión resultante se enterará en el año en que deba
pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el
excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer
en el año o años subsiguientes a su determinación
definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria
en un año determinado por circunstancias financieras
anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero
no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en
años posteriores.
5°- En el caso de constitución de nuevas compañías a
que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el
Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar
entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan
por concepto de inversión de utilidades establecidas en
este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen
a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento.
6°- Si las compañías decidieran hacer nuevas
inversiones en el país en el curso de la ejecución de los
programas que se convengan con ellas en el momento de
otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se
refieren los incisos primero y segundo de este artículo,
los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones
serán considerados como adelantos a la obligación de
invertir el porcentaje de utilidades netas a que están
obligadas a partir del año social.
7°- El Presidente de la República podrá disponer que
la obligación de invertir a que se refiere este artículo
se cumpla en varios años de duración, siempre que el total
de la inversión programada sea igual al total de la
inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo
período. En los años en que la inversión programada fuese
menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las
empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar
el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una
cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de
América. Contra dichas cuentas, las empresas o las
sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite,
en los años en que la inversión programada exceda del
porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que
trata este número no podrán tener una duración superior a
cinco años desde la aceptación por el Presidente de la
República hasta su ejecución total.
8°- Las utilidades que provengan de nuevas compañías
que se rijan por la presente ley y que se financien con la
inversión obligatoria de utilidades que establece este
artículo, estarán libres del régimen de inversión
obligatoria.
9°- Para los efectos de este artículo no se
considerarán como inversión de utilidades los gastos en
bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para
mantener sus niveles de producción y eficiencia.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las
empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre
afectas al artículo 107° de la ley N° 15.575.
El Reglamento dispondrá la época en que se hará
exigible la inversión obligatoria; las condiciones y
requisitos para que se puedan realizar las operaciones
indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación
de inversión para las entidades que representan el interés
público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso
que éstas no suscriban el total de las acciones que les
habría correspondido en la nueva compañía, a que se
refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital
propio dentro de los conceptos generales señalados en la
Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la
fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el
número y naturaleza de los beneficios, franquicias o
derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera
mixta en el decreto de inversión respectivo; este
porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado
en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la
empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a
actividades desarrolladas en la misma provincia en que se
encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de
Aysen.";
2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del
Título II de las Inversiones Mineras de la ley N° 16.425
ya citada:
"j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en
el encabezamiento de este inciso, con excepción de las
empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las
franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo
caso para dar al impuesto adicional contemplado en el
Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de
único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el
mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de
las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%.
Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las
utilidades devengadas que correspondan a los accionistas,
que no les hayan sido distribuidas.", y 3) Agrégase al
artículo 10° del Título III de las Sociedades Mineras
Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las
palabras "el informe", la siguiente frase: "de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio".