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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 138

Texto

    Artículo 138°- Los salarios vigentes al 31 de Marzo de
1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos
colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto
mensual no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar
del 1° de Abril de 1966 en un 100% del alza experimentada
por el índice de precios al consumidor establecido por la
Dirección de Estadística y Censos para el período
transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965, y
en un 60% del alza que experimente el índice aludido en
igual período, cuando se trate de salarios mensuales
superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que
corresponda percibir por este concepto no podrá ser
inferior a E° 161,55.
    Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas
que señala este Título en relación a tratos,
remuneraciones variables o imputables.
    Para los obreros agrícolas se les mantendrán las
regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron
durante el año agrícola Mayo de 1964 a Abril de 1965.