Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 160

Texto

    Artículo 160°- Todos los Servicios Públicos, de
Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales,
Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y
Municipalidades, que adquieran artículos de primera
necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas
sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad
correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de
fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u
organismo, comprar a precios superiores a los señalados,
debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de
Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o
autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los
servicios que contraten.
    El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
constituirá falta grave para el funcionario responsable.