Texto
Artículo 61°- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 46° de la ley N° 8.282, 74° del DFL. N° 256
de 1953, y 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se declara
que los funcionarios en actividad, a la fecha de la presente
ley, de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. N° 40
de 23 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores,
que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados
para un cargo de libre designación o de la exclusiva
confianza del Presidente de la República cuando gozaban de
algunos de los beneficios indicados en los artículos
citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el
derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones
establecidas en las disposiciones referidas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá
aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido
ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se
declara que los funcionarios regidos por los decretos
supremos de Hacienda N°s 2, 5 y 8 del 15 de Febrero de
1963, artículos 5° y 6° del DFL. N° 106 de 1960 y DFL.
N° 218, de 1960 actualmente en actividad, que hubieren
ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los
beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en
el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al
momento de cada ascenso y hasta el 1° de Enero de 1963, los
que se computarán para los fines de aplicar dichos
beneficios.
Los beneficios que deriven de la aplicación del
presente artículo se establecen con las siguientes
limitaciones:
a) Los funcionarios que al 1° de Enero de 1966 no se
encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o
categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente
hasta dos diferencias, de aquellas que concede este
artículo;
b) Los funcionarios que, a la misma fecha, se
encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o
categoría inmediatamente superior tendrán derecho a
percibir solamente hasta una diferencia;
c) Los funcionarios que en igual fecha se encontraban
gozando del sueldo correspondiente a dos grados o
categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios
que establece el presente artículo;
d) La aplicación de este artículo no dará lugar al
cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1°
de Enero de 1966, y
e) Este artículo se aplicará por una sola vez.