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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 159

Texto

    Artículo 159°- Los comerciantes mayoristas y
minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos
de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que
cobraban al 31 de Diciembre de 1965, o los fijados por la
autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino
después que fueren reajustados los precios básicos de los
productos que expendan y en una proporción no superior al
reajuste de dichos precios básicos.
    En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en
vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio
conozca las correspondientes listas de precios reajustados,
que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho
organismo.
    Si después de conocidas las listas de precios, la
Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas
contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin
perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que
correspondan.