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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 142

Texto

    Artículo 142°- Durante el año 1966 y hasta la
promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente
de la República podrá hacer uso del siguiente
procedimiento especial:
    Producida la paralización de faenas en empresas de
transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de
bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o
para el abastecimiento de la población o que atiendan
servicios públicos u otras de importancia principal para la
economía nacional, durante un plazo que exceda de quince
días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza
del índice de precios al consumidor señalada por la
Dirección de Estadística y Censos en el período de un
año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo,
avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que
deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en
virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, intervenir la empresa y ordenar la normalización de
las faenas, en condiciones no inferiores a las propuestas
por el informe de la Junta de Conciliación o de su
Presidente a falta del informe de ella, procediéndose a la
designación de un Tribunal Arbitral intregrado por dos
representantes de la empresa; dos de los trabajadores
designados por el sindicato, o el comité de huelga si no
hubiere sindicato, y un representante directo del Ministro
del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los
antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se
impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de
efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para
requerir la asesoría o información de cualquier Servicio
de Administración Pública, Semifiscal o o de
Administración Autónoma con miras a establecer de la
manera más fidedigna los costos, utilidades y
remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las
posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que
consagra esta ley. Para ello será necesario que se
compruebe -en forma cierta que los eventuales aumentos de
remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las
utilidades de la empresa y sin que opere un posterior
traspaso de éstos a los costos y a los precios de los
bienes que produce.
    El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para
evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en
ésta:
    1°- Los antecedentes económicos y técnicos
proporcionados por las partes.
    2°- Los estudios e investigaciones practicados por la
Comisión y sus conclusiones.
    3°- Los puntos en que se hubiere producido acuerdo
unánime entre empleadores y trabajadores durante el
arbitraje.
    4°- Los compromisos de aumentos de productividad
durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieren haber
llegado patrones y trabajadores y la participación futura
que a los trabajadores en ella se asigne.
    Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos
miembros, el informe será redactado por la mayoría que
subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la
dictación del fallo arbitral.
    El procedimiento establecido en el presente artículo
será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del
Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo
resuelto.