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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 94

Texto

    Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional
de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y
con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio,
podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su
personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y
Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo
34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que
se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio
Nacional de Salud.
    El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo
con la firma del Ministro de Hacienda.
    No se aplicará a este personal lo dispuesto en el
artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con
excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con
horario nocturno y de días feriados y del que se determine
en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del
Servicio.
    El mayor gasto que representa este beneficio será con
cargo al Presupuesto general del Servicio.