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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 165

Texto

    Artículo 165°- Las personas que sin encontrarse
inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan
actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar
remuneración alguna por su intervención en los negocios a
que se refiere el decreto reglamentario número 1.205, de 27
de Octubre de 1944, complementado por el decreto
reglamentario N° 564, de 24 de Mayo de 1956, ambos del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán
sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo
indebidamente cobrado.
    La Dirección de Industria y Comercio velará por que se
cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y
en caso de infracción formulará la denuncia
correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de
aplicar administrativamente, desde luego, la medida de
clausura de las oficinas o establecimientos en que se
ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o
Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá
suministrar el auxilio de la fuerza pública.