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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 140

Texto

    Artículo 140°.- Serán imputables a los reajustes a
que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o
cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones
que el trabajador percibe en cada período de pago y que se
hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de
reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la
vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o
dentro del período mayor de vigencia del respectivo
contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No serán imputables, por consiguiente, los aumentos,
mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se
hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a
factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los
debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los
producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los
aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo
20° de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados
como consecuencia de los reajustes de esta ley.