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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 174

Texto

    Artículo 174°- Reemplázase el artículo 91° de la
ley N° 16.406 por el siguiente:
    "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
fijará las tarifas máximas que los colegios particulares
de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los
servicios que presten a los alumnos y dictará las normas
necesarias para este objeto."