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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 213

Texto

    Artículo 213°- La referencia que se hace a las
comunidades, sociedades y demás instituciones y
agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de
habitaciones populares, en el artículo 74° de la ley
número 16.282, llamada Ley de Reconstrución, se entiende
hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no
se aplicarán las prohibiciones para su constitución y
funcionamiento que establece la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización y demás disposiciones
legales sobre la materia.
    Las escrituras notariales y las inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en
virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo
modo que las que hace la Corporación de la Vivienda.
    Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 74° de la ley N° 16.282 no
necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con
lo dispuesto en la ley N° 8.940, sobre Pavimentación, ni
tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.