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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 14

Texto

    Artículo 14°- Las remuneraciones imponibles del
personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se
reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1°
de la presente ley, a contar del 1° de Enero de 1966.
    A contar de la misma fecha, las remuneraciones del
personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se
reajustarán de conformidad a las siguientes normas:
    a) Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de
Diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje
establecido en el artículo anterior de la presente ley al
personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2°
del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N°
4.467, de 12 de Junio de 1956. Igual porcentaje será
aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del Puerto de
Arica;
    b) Reajústanse en 15% las remuneraciones del personal
de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I
-Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956,
ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del
artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar,
según corresponda, los recargos que establece el subtítulo
II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo
III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Declárase
que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo
II del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo (H) N°
4.467, de 1956, para los efectos de calcular la
remuneración efectiva que le corresponda percibir. También
el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en
el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de
Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo
(E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto
de 1962; a la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria
de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las resoluciones de los
Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San
Antonio y Valparaíso;
    c) Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en
los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964;
    d) Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes
establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957;
en igual porcentaje la resolución N° 577, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962; y la
resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
    e) Reajústanse en los porcentajes correspondientes
señalados en las letras a) y b), de este artículo, las
remuneraciones por horas extraordinarias y otras
remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las
letras a), b), c) y d) del presente artículo, a contar del
1° de Enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará
sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona
que corresponda.
    Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de
la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y
escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34°
de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se
señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se
establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias
referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria
de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad
de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las
remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1965.