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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 27

Texto

    Artículo 27°- La expresión "personal titulado"
comprenderá tanto al personal docente con título de
profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del
título o grado universitario correspondiente a profesiones
en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos
propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y
siempre que la Universidad no otorgue título de profesor
para la enseñanza de esas asignaturas. Asimismo, se
considerará como personal titulado en la Educación
Profesional a los profesionales que posean títulos
universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio
Profesional, a los que sean titulados en especialidades que
no tienen continuación de estudios en la Universidad y a
los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con
anterioridad al 1° de Enero de 1951.