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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 209

Texto

    Artículo 209°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
    1°- Reemplázase en el artículo 442° la última frase
que dice: "se considerará que los obreros desisten de
organizarse en sindicato", por la siguiente: "se
considerará como tal al Directorio Provisional, por el
término de seis meses desde su designación, vencido el
cual se considerará que los obreros desisten de organizarse
en sindicato".
    2°- Agréganse a este mismo artículo los siguientes
incisos nuevos:
    "Tanto los miembros del Directorio Provisional como los
de los Directorios Definitivos no podrán ser suspendidos ni
separados de su trabajo, sino en la forma y por las causales
señaladas en el artículo 439°.
    Esta garantía se entenderá prorrogada hasta seis meses
después de haber dejado el cargo de Director, siempre que
la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u
otra medida disciplinaria acordada reglamentariamente por la
asamblea del Sindicato.".