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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 169

Texto

    Artículo 169°- El Juez apreciará en conciencia si los
delitos a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo
con los antecedentes del proceso.