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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 29

Texto

    Artículo 29.o- A contar del 1.o de Abril de 1966,
introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número
15.076, Estatuto Médico Funcionario:
    1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3.o por
el siguiente:
    "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de
un servicio público como titular deberá hacerse previo
concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la
confianza exclusiva o de libre designación del Presidente
de la República.
    2) En el inciso primero del artículo 6.o suprimir la
frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y
reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Al profesional funcionario reincorporado se le
reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la
opción."
    3) Suprímense los artículos 7.o y 8.o.
    4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9.o, por
el siguiente:
    "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo
será de E° 366."
    5) Derógase el inciso tercero del artículo 9.o.
    6) En el artículo 10.o, inciso primero, suprímese la
frase "del grado 5.o".
    7) Suprímese el inciso final del artículo 10.o.
    8) Sustitúyese el artículo 11.o por el siguiente:
    "Artículo 11.o- Los empleadores podrán establecer para
los profesionales funcionarios las asignaciones que a
continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base
para las horas contratadas para la letra a) y por las horas
asignadas a la función en los casos de la letra b):
    a) Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios
que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda
otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación
será inherente al cargo y será considerada sueldo para
todos los efectos legales.
    b) Del 10% al 60% para los profesionales que se
desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es
necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios
periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones
domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de
profesionales o becarios que por disposición del empleador
no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos
que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá
su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo
y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios
de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para
remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso
no será imponible.
    En el Servicio Nacional de Salud, la facultad de
conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento,
podrá ser delegada al Director General o a una Comisión
integrada por el Director de Zona, el Director del
establecimiento y un representante del Colegio Médico
Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que
tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
    Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse
entre sí, no pudiendo exceder del máximo del 75%.
    Las Universidades mantendrán las Asignaciones de
Investigación y Docencia dentro del límite de sus
disponibilidades presupuestarias.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 1.o de la presente ley, el Presupuesto de la
Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente
los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad
Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada
completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece
esta ley.
    Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como
única remuneración durante el tiempo de su embarco el
sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos
legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las
instituciones de la Defensa Nacional.
    Facúltase al Presidente de la República para otorgar a
los Oficiales de Sanidad Naval, embarcados, las asignaciones
establecidas en este artículo en la forma y monto que
determine un Reglamento.
    La gratificación antártica, establecida en la ley N.o
11.942, se calculará sobre el sueldo base que les
correponda como personal de la Armada y la asignación
prevista en el artículo 15.o, letra b), del DFL. N.o 63, de
1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tenga derecho
en este mismo carácter."
    9) Suprímese el artículo 12.o, reemplazado por el
artículo 22.o de la ley N.o 16.250.
    10) Sustitúyese el artículo 13.o por el siguiente:
    "Artículo 13.o- Las horas trabajadas de noche en
domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30%
del valor hora imponible cuando se trate de atención de
enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible
cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos
hospitalizados como de aquellos que consultan desde el
exterior.
    No obstante lo establecido en el artículo 16.o de la
ley N.o 15.076, cuando los profesionales funcionarios por
razones de servicio deban excederse del horario contratado,
las horas extraordinarias les serán canceladas con los
recargos correspondientes al inciso anterior."
    11) En el artículo 14.o suprímese el inciso cuarto.
    12) Agrégase al artículo 15.o, el siguiente inciso:
    "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de
Urgencia y Maternidad que deben trabajar los siete días de
la semana, se considerarán para su pago y previsión como
28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas
a la semana."
    13) En el inciso segundo del artículo 16.o, suprímese
la frase final: "a menos de percibir la asignación especial
a que se refiere la letra a) del artículo 11.o," y
reemplázase la coma que la precede por un punto.
    14) Entre los artículos 28.o y 29.o de la ley número
15.076, agrégase un artículo nuevo que diga:
    "Artículo _____ En los Servicios en que se trabaja
en forma de turnos continuados, como los Servicios de
Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores
a diez días podrán concederse por horas de trabajo según
el turno que les corresponda y en igual forma se designará
al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto
correspondiente el número de horas que deberán ser
canceladas con el recargo establecido en el artículo 13.o
de la ley N.o 15.076.
    Para los efectos de aplicar el artículo 28.o de la ley
N.o 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se
obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se
tiene contratadas en dichos Servicios por 6."
    15) Sustitúyese el artículo 39.o por el siguiente:
    "Artículo 39.o- Para liquidar las pensiones de
jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se
considerarán las siguientes remuneraciones:
    1) Sueldo base.
    2) Quinquenios.
    3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e
investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base.
    4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el
artículo 13.o de la ley N.o 15.076, cuando sobre ellas se
hayan hecho imposiciones.
    5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido
percibidas con carácter permanente.
    Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años
de servicios tendrán derecho a que su pensión de
jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de
actividad del cargo en que jubilaron.
    El excedente sobre el 60% de las asignaciones
establecidas en el artículo 11.o y las demás
remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las
pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el
inciso segundo del artículo 45.o, suprímese la frase
final: "el que durante el período de adiestramiento se
aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del
artículo 11.o." En el inciso tercero del mismo artículo,
suprímese la frase: "del grado 5.o más la asignación
señalada en el inciso anterior".
    En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156.o de
la ley N.o 16.250, de 21 de Abril de 1965, reemplázase la
frase: "más la asignación establecida en la letra a) del
artículo 11.o de esta ley", por la siguiente: "por seis
horas diarias de trabajo".
     17) DEROGADO
    18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en
la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
    a) "Artículo ____Las instituciones empleadoras
podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6
horas que tenían la asignación contemplada en la letra a)
del artículo 11.o en cargos de 8 horas, sin que los
titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento
de estas modificaciones será de cargo de cada institución
pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de
cargos vacantes."
    b) Artículo ___Las diferencias de encasillamiento o
reestructuración, las planillas suplementarias, la
bonificación del artículo 16.o de la ley N.o 16.406 y la
bonificación del artículo 46.o de la ley N.o 15.575,
quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley."
    c) Artículo ___Los actuales titulares de los cargos
respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones
por el artículo 11.o, conservarán la propiedad de ellos
sin necesidad de nuevo concurso."
    d) Artículo____ Las asignaciones de responsabilidad
y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo
11.o, se pagarán a contar del 1.o de Abril de
1966.
    e) Artículo____ Suprímense los incisos penúltimo y
 último del artículo 35° de la ley N.o 15.076."