Texto
Artículo 13°- Establécese que los porcentajes en que
se ordenan incrementar las remuneraciones del personal de
obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley
N° 16.250, son los siguientes:
a) Un 30% para los obreros afectos a la resolución N°
1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de
1964, a la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957 y a la
resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22
de Agosto de 1962;
b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a)
y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del
decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956, y a
los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al
Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará,
respectivamente, al tarifado base existente al 31 de
Diciembre de 1964, del decreto supremo (H) N° 4.467, de
1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del
Acta de Convenio de Puerto del Arica, y
c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo
(E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto
de 1961; decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de
Transportes, de 23 de Agosto de 1962; la resolución N°
1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de
1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San
Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c)
del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto
supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementará sus
remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se
considerará como que los obreros de las letras a) y b) del
artículo 2° del Párrafo I de este decreto supremo han
recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones
vigentes al 31 de Diciembre de 1964, y no un 19% como lo
establece la letra b) del presente artículo, para luego
aplicar, según los casos, los recargos que establece el
subtítulo II -tarifado para los movilizadores mecánicos-
del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado.
Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a
los grados bases de la resolución N° 1.421, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a las primas de
tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de Febrero
de 1957, a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria
de Chile, de 22 de Agosto de 1962, a la resolución N° 569,
de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras
remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las
letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al
decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado
vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio del
Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en las formas
indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.