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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 155

Texto

    Artículo 155°.- Los aumentos de precio a que se
refiere el artículo 153°, sólo empezarán a regir una vez
que la Dirección de Industria y Comercio autorice las
listas juradas de precios reajustados que deberán
presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las
formalidades que éste determine.
    No obstante, si después de autorizadas las listas de
precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare
que ellas contenían errores o falsedades, podrá
modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las
sanciones que correspondan.