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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 164

Texto

    Artículo 164°- El Presidente de la República podrá
exigir que los productores o distribuidores de determinados
bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen
sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su
expedita y efectiva fiscalización por los organismos
correspondientes.
    Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la
Dirección de Impuestos Internos, con el fin de que la
contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines
tributarios, los de control de precios y los demás exigidos
por las leyes.
    La infracción a este artículo será sancionada en la
forma prevista en el N° 7 del artículo 97° del Código
Tributario.