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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 207

Texto

    Artículo 207°- Sustitúyese a contar del 1° de Enero
de 1966 el inciso primero del artículo 172° del D.F.L. N°
338, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente: "Las pensiones
de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios
prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera
Institución del Estado, serán incompatibles con los
sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más
empleos regidos por este estatuto, en las partes que esas
pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del
departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal
exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se
perciban por el o los empleos".