Texto
Artículo 131°.- Las remuneraciones mensuales
imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de
E° 623,76 de los empleados y obreros del sector privado, se
reajustarán en un 100% del alza experimentada por el
índice de precios al consumidor establecido por la
Dirección General de Estadística y Censos para el período
transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965 o
para el período de vigencia del último convenio,
avenimiento o fallo arbitral.
Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones
mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje
de reajuste será de un 60% del alza que experimente el
índice aludido en igual período, pero la cantidad que
corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser
inferior a E° 161,55 mensuales.
El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de
Enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a
convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la
fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a
ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la
remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio
de las imputaciones que esta ley señala.
A contar del 1° de Enero de 1966, los sueldos
imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1965
serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley
señala para el sector privado, sin perjuicio de la
aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos
para los periodistas en las diversas escalas y clases a
contar del 1° de Enero de 1966, según acuerdo de la
Comisión Central Mixta de Sueldos.