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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.464, artículo 77

Texto

    Artículo 77°- El Superintendente de Bancos, al
ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo
155° del DFL. N° 251, de 1931, lo hará en las mismas
condiciones que esa disposición establece para el
Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.