Texto
Artículo 78°- Modifícase, a contar del 1° de Julio
de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo
5° de la ley N° 16.406, en la siguiente forma:
a) En el rubro "Provincia de Arauco" reemplazar el
guarismo "10%" por "15%".
b) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la
siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en
los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el
10%".
c) En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo
"10%".
d) Reemplázanse en la provincia de Chiloé los
guarismos "20%", "60%" y "100%" por "30%", "70%" y "110%",
respectivamente.
e) Provincia de Llanquihue se crea con 10%.
f) Provincia de Aysen, aumenta a 70%.
El personal que presta sus servicios en Chile Chico,
Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La
Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río
Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins,
Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a
110%.
El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá
derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación
de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del
1° de Julio de 1966.
En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de
Enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el
nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con
gratificación de 100%.