ley 16.464, artículo 123
Texto
Artículo 123°.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen. Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo. Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".