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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 12 bis transitorio

Texto

    Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en
las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al
sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo
señalado en el artículo 121, los barcos factorías que,
disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en
dichas áreas al día de la publicación de la presente ley,
no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales
o superiores a doce meses.
    La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991
mediante Resolución establecerá la lista de las naves
acogidas a esta disposición.
    Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual
de captura en todas las unidades de pesquería de especies
declaradas en plena explotación a la fecha de publicación
de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo
41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería
situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta
el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente
deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las
naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin
distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo,
a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo
Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota
anual en una nueva proporción, cuando por dos años
consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves
factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción
de la cuota previamente asignada.
    Los antes mencionados barcos factorías como también
los barcos industriales que califiquen como factorías
acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12
transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31
de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de
ellos por la correspondiente resolución de la
Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para
iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de
Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del
Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de
Agricultura N° 524, de 1964.
    El plazo antes mencionado sólo se extenderá para
aquellos armadores que al término del mismo período sean
titulares de inversiones en activos fijos, de un valor
técnico actualizado no inferior al valor técnico
actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su
explotación acogidos a esta disposición, descontado éste
de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la
Subsecretaría con un certificado emitido por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares
de inversiones en acciones o participaciones sociales en
sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean
propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras
que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo.
Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de
las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última
condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se
encontraran materializadas en otras regiones y que tengan
directa relación con la operación productiva de los barcos
acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las
inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a
la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
    Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive,
deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre
los valores técnicos actualizados de las inversiones en
ambas clases de activos fijos.