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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización
para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas
áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°,
deberán acreditar el hecho de ser titulares de los
correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el
hecho de encontrarse en trámite de adquisición o
regularización de éstos, de conformidad con las normas del
Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá
preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor,
en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero
del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas
referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas
destinadas a consumo humano.